Responsabilidad subsidiaria IBI en Alicante: declaración de fallido

Responsabilidad subsidiaria IBI Alicante

La declaración de fallido: requisito previo para exigir responsabilidad subsidiaria por el IBI y otros impuestos

Cuando una deuda tributaria queda impagada, la Administración no puede dirigirse automáticamente contra cualquier tercero relacionado con el deudor. Si pretende reclamar a un responsable subsidiario, debe cumplir antes un presupuesto esencial: la previa declaración de fallido del deudor principal y, cuando proceda, de los responsables solidarios.

La cuestión es especialmente relevante en las deudas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en transmisiones inmobiliarias, insolvencias y concursos de acreedores. Conviene precisar que el IBI es un tributo local: su gestión corresponde, con carácter general, al ayuntamiento o al organismo local que tenga atribuida la recaudación, no a la AEAT. Sin embargo, la regulación básica de la responsabilidad procede de la Ley General Tributaria y resulta aplicable, en su ámbito, a todos los tributos.

En Alicante, este tipo de situaciones puede afectar especialmente a compradores de inmuebles que reciben una reclamación por deudas de IBI pendientes de anteriores titulares, así como a personas o empresas frente a las que la Administración pretende derivar una responsabilidad tributaria subsidiaria.

La subsidiariedad no es una formalidad

El artículo 41 de la Ley General Tributaria parte de una idea sencilla: salvo que una ley establezca expresamente otra cosa, la responsabilidad tributaria es subsidiaria. Esto impide que la Administración prescinda del obligado principal y elija libremente a quién reclamar.

La ley exige que, antes de derivar la deuda, se declare fallido al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios. El artículo 176 LGT reitera el esquema: solo una vez producidas esas declaraciones puede dictarse y notificarse el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

No es, por tanto, suficiente que la deuda esté vencida e impagada, ni que el deudor atraviese dificultades económicas. La responsabilidad subsidiaria nace de un supuesto legal concreto, pero solo puede exigirse después de que la Administración haya seguido correctamente el orden de reclamación que establece la ley.

La declaración de fallido: qué debe acreditar la Administración

La declaración de fallido no es una fórmula ni una presunción automática derivada del mero impago. Es la constatación administrativa, fundada en el expediente, de que el obligado principal carece de bienes o derechos embargables o realizables conocidos con los que obtener el cobro, total o parcial, de la deuda. Así lo define el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación.

Esto exige distinguir entre dos conceptos que con frecuencia se confunden:

  • El deudor fallido es el obligado respecto del que no se conocen bienes o derechos útiles para la recaudación, o los conocidos no bastan para cobrar la totalidad de la deuda.
  • El crédito incobrable es la consecuencia recaudatoria de esa declaración: la deuda pasa a una situación de baja provisional por insolvencia, pero no se extingue. Si posteriormente aparecen bienes o derechos realizables, la Administración puede rehabilitar el crédito y volver a exigirlo al deudor.

Por tanto, la Administración no tiene que probar una ausencia absoluta de patrimonio en sentido civil. Puede existir algún activo y, aun así, proceder una declaración de fallido parcial si ese activo no es embargable, está sujeto a cargas preferentes, no tiene valor de realización suficiente o resulta insuficiente para cubrir la deuda. Lo determinante es que no existan bienes realizables bastantes para el cobro.

Actuaciones recaudatorias reales, útiles y verificables

La declaración debe descansar en una actividad recaudatoria efectiva. No se exige que la Administración agote hasta el último trámite imaginable del procedimiento de apremio ni que practique actuaciones inútiles o desproporcionadas. Pero sí debe haber desplegado diligencias razonables de localización, investigación patrimonial y, cuando se hayan identificado bienes aptos, de embargo o realización.

El expediente ha de reflejar una investigación suficiente de la situación del deudor: cuentas y saldos, créditos frente a terceros, inmuebles, vehículos, rendimientos, participaciones u otros derechos de contenido económico que puedan ser objeto de embargo. Si de esas averiguaciones resultan bienes inexistentes, inembargables, previamente gravados de forma preferente o insuficientes, la Administración puede concluir la insolvencia total o parcial. Si, por el contrario, no hay rastro de una investigación real, la declaración queda reducida a una afirmación apodíctica y no cumple su función de presupuesto habilitante.

La clave no es el perfeccionismo recaudatorio, sino la suficiencia material de las comprobaciones. La Administración no puede acudir al responsable subsidiario por comodidad, rapidez o mera incertidumbre sobre el patrimonio del deudor principal: debe justificar que ha intentado cobrar de quien ocupa la posición preferente en la cadena de responsabilidad.

Motivación y documentación: dos garantías distintas

La exigencia de justificación opera en dos niveles.

En primer lugar, la declaración de fallido debe poder entenderse y comprobarse a partir de los antecedentes del expediente. No siempre será necesaria una resolución especialmente extensa, pero deben constar las actuaciones que permitan conocer por qué se ha alcanzado la conclusión de insolvencia. Una motivación breve puede ser suficiente si está respaldada por diligencias de investigación patrimonial y actuaciones ejecutivas identificables.

En segundo lugar, el acuerdo de derivación debe explicar por qué se exige la deuda al responsable subsidiario, cuál es el supuesto legal aplicado, qué deuda se deriva y cuál es su alcance. En ese acuerdo ha de quedar incorporado o ser accesible el antecedente esencial del fallido, pues sin él falta la razón jurídica que permite pasar del deudor principal al responsable subsidiario. El responsable debe poder conocerlo y discutirlo al formular alegaciones y, en su caso, al impugnar la derivación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado que la declaración de fallido mantiene sus efectos mientras no sea revisada por una solvencia sobrevenida. Por ello, una vez válidamente declarada, no obliga a repetir indefinidamente las mismas averiguaciones contra el deudor principal. Pero esta regla no rebaja la exigencia inicial: debe existir una declaración real, anterior a la derivación y basada en actuaciones recaudatorias comprobables. La Sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero, destaca precisamente esa función de la declaración de fallido como presupuesto de la responsabilidad subsidiaria.

Qué ocurre si falta o es puramente formal

La ausencia de declaración de fallido, o la derivación acordada antes de que exista, supone prescindir de un requisito legal esencial. No se trata de una irregularidad menor: desaparece el presupuesto que justifica dirigirse contra quien solo responde de forma subsidiaria.

Distinta es la situación en la que existe una declaración formal, pero se cuestiona su motivación. Habrá que examinar el expediente: si contiene actuaciones recaudatorias reales que permiten comprender la conclusión de insolvencia, una motivación sucinta no tiene por qué invalidar el acto. Sin embargo, si la declaración no está sustentada por ninguna actividad de investigación o apremio, o es tan vacía que no permite comprobar la insolvencia, el defecto se aproxima a la inexistencia del presupuesto y puede determinar la anulación de la derivación.

Además, el momento de la declaración de fallido tiene relevancia en materia de prescripción. Una derivación sustentada en un procedimiento defectuoso puede carecer de eficacia interruptiva; y, una vez declarado fallido el deudor sin revisión posterior de su solvencia, las actuaciones posteriores frente a él no sustituyen ni reinician por sí solas el procedimiento frente al responsable subsidiario.

En definitiva, el fallido previo constituye una garantía de orden y de defensa: obliga a la Administración a acreditar, primero, que el cobro frente al obligado principal no es viable y, solo después, permite abrir la vía frente al responsable subsidiario.

El IBI y la afección real del inmueble

En el IBI existe una particularidad de gran trascendencia para los compradores de inmuebles. El artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que, cuando cambia la titularidad del derecho gravado, el inmueble queda afecto al pago de la cuota tributaria pendiente, en régimen de responsabilidad subsidiaria.

Dicho de otro modo: las deudas de IBI no desaparecen necesariamente con la venta de la finca. El adquirente puede recibir un inmueble afecto al pago de cuotas impagadas por su anterior titular. Pero esta afección real no elimina el carácter subsidiario de la responsabilidad ni autoriza a saltarse el procedimiento legal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2004 declaró que, para hacer efectiva esa afección por deudas de IBI, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal. La sentencia añadió un matiz práctico: si hubo varias transmisiones del inmueble, no es preciso declarar fallidos a todos los adquirentes intermedios; basta con la declaración de fallido del deudor originario para dirigir la acción contra el bien afecto y su titular actual, mediante el correspondiente acto administrativo de derivación.

Qué debe revisarse ante una derivación

Quien reciba un acuerdo de responsabilidad subsidiaria —por IBI u otro impuesto— debe comprobar, entre otros extremos:

  • que existe un supuesto legal concreto de responsabilidad aplicable;
  • que la Administración ha reclamado antes al deudor principal;
  • que la declaración de fallido existe, es anterior a la derivación y está suficientemente sustentada;
  • que, si concurren responsables solidarios, se ha respetado también su posición previa; y
  • que el acuerdo identifica correctamente la deuda, su alcance, la causa de responsabilidad y los medios de impugnación.

En materia de IBI, también es aconsejable comprobar el historial de titularidades, los ejercicios afectados, la información obtenida antes de la compraventa y la regularidad de la notificación del acto de derivación.

En operaciones de compraventa de inmuebles en Alicante, resulta especialmente importante comprobar la existencia de posibles deudas de IBI y analizar correctamente cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad que pueda afectar al nuevo propietario.

Conclusión

La declaración de fallido no es un trámite accesorio. Es una garantía legal que impide trasladar una deuda tributaria a un responsable subsidiario sin haber acreditado previamente la imposibilidad de cobro frente al obligado principal. Su ausencia o defectuosa tramitación puede ser determinante al impugnar una derivación de responsabilidad.

En Orozco Abogados asesoramos a particulares y empresas de Alicante y de toda España en procedimientos de responsabilidad tributaria, derivaciones de responsabilidad y reclamaciones relacionadas con deudas de IBI, analizando la legalidad de cada actuación administrativa y las posibles vías de defensa.

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